En la medida que el contribuyente pueda acreditar fehacientemente que los inmuebles no se adquirieron con ánimo de reventa, su venta no se encontraría afecta a IVA por cuanto no existiría habitualidad en la operación, ni tampoco sería aplicable a su respecto el hecho gravado especial dispuesto en la letra m), del artículo 8 del D.L. N° 825.