Habitualidad en la venta de bienes raíces heredados

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N°8 LETRA B) – LEY SOBRE
IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 2 N°3 – DECRETO SUPREMO N° 55
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART.
4 – CÓDIGO CIVIL – ART. 718, ART. 1344
(ORD. N° 187 DE 19.01.2023)
Habitualidad en la venta de bienes raíces heredados.
De acuerdo con su presentación, adquirió por sucesión por causa de muerte 20 bienes raíces que
heredó de su padre y que ahora desea vender, consultando si la venta de dichos bienes, que realizará
por única vez, la convierte o no en vendedora habitual.
Al respecto, se debe tener presente que la habitualidad es un requisito que exige la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) para ser considerado vendedor1 y gravar con IVA la venta
de un bien corporal mueble, bien corporal inmueble construido, de una cuota de dominio sobre
dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos.
Para calificar la habitualidad, el Reglamento2 de la LIVS dispone que el Servicio deberá considerar
la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales
muebles o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guió al
contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
Al respecto, se ha precisado que, tratándose de una herencia, no es posible sostener que los
herederos adquieran bienes particulares comprendidos en la herencia con ánimo de reventa,
requisito indispensable para que una eventual venta se encuentre gravada conforme a lo dispuesto
en el N° 3) del artículo 2° de la LIVS3.
En consecuencia, tratándose de bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte que son
vendidos por el heredero adjudicatario no se configura el requisito de la habitualidad y, por ende, la
venta no se encuentra afecta a IVA ya que dichos bienes no fueron adquiridos con el ánimo de
revenderlos.
Por otra parte, tratándose del Impuesto a la Renta, se debe tener presente que las normas vigentes no
contemplan la habitualidad como un elemento para determinar la tributación en la enajenación de
inmuebles.
En el caso de personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario o del impuesto
adicional, las reglas para determinar la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de
bienes raíces se encuentran contenidas en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR).
Dichas reglas establecen el cumplimiento de ciertos plazos para poder acceder a un ingreso no renta
de 8.000 unidades de fomento (UF). En particular, el literal iv) de la letra b) del N° 8 del artículo 17
de la LIR, dispone que “lo establecido… aplicará siempre que entre la fecha de adquisición y
enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año. No obstante, dicho plazo será
de cuatro años en caso de una enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos,
urbanos o rurales, o derivado de la construcción de edificios por pisos o departamentos, incluyendo
en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se contará desde la adquisición o la
construcción, según corresponda”.
De esta forma, de enajenarse el inmueble sin haber transcurrido el plazo de 1 o 4 años contados
desde su adquisición, el enajenante deberá tributar con impuestos finales por todo el mayor valor,
sin derecho a las 8.000 UF de ingreso no renta que establece la norma arriba citada. En este caso el
enajenante tampoco podrá optar por pagar el impuesto único y sustitutivo del 10%.
1 El N° 3 del artículo 2 de la LIVS dispone que se entenderá por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos
de su propia producción o adquiridos de terceros. La misma disposición aclara que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos
calificar la habitualidad.
2 El artículo 4 del D.S N° 55 de Hacienda de 1977 que establece el Reglamento de la LIVS prescribe que para calificar la habitualidad a
que se refiere el Nº 3 del artículo 2º de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las
ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guió al
contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
3 Ver Oficios N° 2391 de 2017, N° 2359 de 2017 y N° 1429 de 2015.2
En el caso de un heredero, la fecha de adquisición del inmueble para el heredero adjudicatario
corresponde a la fecha de fallecimiento del causante, en virtud del efecto declarativo de la partición
que establece el artículo 1344 del Código Civil, en concordancia con el artículo 718 del mismo
cuerpo legal4.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 187 del 19.01.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos
4 Ver Oficio N° 1443 de 2017.

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